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Bicicletas. Comercialización

REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE LAS BICICLETAS

Real Decreto 339/2014, de 9 de mayo, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de las bicicletas y otros ciclos y de sus partes y piezas, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre

 Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Constituye el objeto de este real decreto la regulación de los requisitos aplicables para la comercialización y puesta en servicio de las bicicletas y otros ciclos así como de sus partes y piezas, con el fin de garantizar la seguridad de los mismos y su libre circulación.

Quedan excluidos del presente real decreto los vehículos incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa armonizada de la Unión Europea relativa a la homologación de vehículos.

Asimismo, quedan excluidos del presente real decreto los ciclos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este real decreto, se considerarán las siguientes definiciones:

  1. a) Ciclo: Todo vehículo provisto de al menos dos ruedas y propulsado exclusiva o principalmente por la energía muscular de la persona o personas que están sobre el vehículo, en particular por medio de pedales.
  2. b) Bicicleta: Ciclo de dos ruedas.
  3. c) Ciclo de pedaleo asistido: Ciclo, equipado con pedales y un motor eléctrico auxiliar, que no puede ser propulsado exclusivamente por medio de ese motor auxiliar.
  4. d) Comercialización: Primera puesta a disposición en la Unión Europea, mediante pago o de manera gratuita, de un ciclo, con vistas a su distribución o utilización.
  5. e) Introducción en el mercado: primera comercialización de un producto en el mercado español.
  6. f) Fabricante: Persona física o jurídica que diseñe y/o fabrique un ciclo cubierto por este real decreto y que sea responsable de la conformidad de dicho ciclo con este real decreto, con vistas a su comercialización, bajo su propio nombre o su propia marca, o para su propio uso. En ausencia de un fabricante en el sentido indicado, se considerará fabricante cualquier persona física o jurídica que comercialice o ponga en servicio un ciclo cubierto por este real decreto.
  7. g) Representante autorizado: Persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que haya recibido un mandato por escrito del fabricante para cumplir en su nombre la totalidad o parte de las obligaciones y formalidades relacionadas con este real decreto.
  8. h) Importador: Toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión Europea.
  9. i) Distribuidor: Toda persona física o jurídica de la cadena de suministro distinta del fabricante o el importador que comercializa un producto.
  10. j) Agentes económicos: El fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor.
  11. k) Puesta en servicio: Primera utilización, de acuerdo con su uso previsto, en la Unión Europea, de un ciclo cubierto por este real decreto.
  12. l) Norma armonizada: Especificación técnica, de carácter no obligatorio, adoptada por un organismo de normalización, esto es, el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) o el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI), en el marco de un mandato de la Comisión otorgado con arreglo a los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, incorporada al ordenamiento español por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Artículo 3. Requisitos aplicables.

  1. Los ciclos, y sus partes y piezas, que vayan a ser comercializados o utilizados en el territorio nacional deberán cumplir los requisitos establecidos en este real decreto.
  2. Cada unidad de producto comercializado irá acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento por dicho producto de las especificaciones de este real decreto. Dicha documentación incluirá los datos especificados en el anexo I.
  3. Asimismo, cada unidad dispondrá de un manual de instrucciones de acuerdo al anexo II.
  4. Cada ciclo llevará fijada de forma visible una placa de características, legible e indeleble, con las indicaciones siguientes:
  5. a) la razón social y la dirección completa del fabricante y, en su caso, de su representante autorizado, y
  6. b) el número de serie.
  7. Asimismo, el modelo de cada ciclo estará identificado de forma legible y permanente.

En función del tipo de ciclo, este deberá llevar también todas las indicaciones de información y advertencia que sean indispensables para un uso seguro. Dichas indicaciones se expresaran, al menos, en castellano.

  1. Las normas armonizadas a las que se hace referencia en los anexos I y III serán las descritas en el anexo IV, estando referidas a su última versión.
  2. En lo relativo a los dispositivos de alumbrado y de señalización y a los avisadores acústicos, se aplicarán las disposiciones del artículo 22 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Además, los catadióptricos y los faros, si van montados, deberán cumplir las especificaciones del anexo V de este real decreto.
  3. Los fabricantes, sus representantes legales y los agentes económicos establecidos en la Unión Europea y en Turquía, o en un Estado integrante de la Asociación Europea de Libre Comercio que sea parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, deberán cumplir lo establecido en el presente real decreto o en las normas nacionales de los países miembros que garanticen un nivel de seguridad equivalente.

Artículo 4. Responsabilidades de los agentes económicos.

  1. Los fabricantes de los ciclos serán los responsables del cumplimiento por esos productos de los requisitos establecidos en este real decreto y de su conformidad con la normativa que les sea aplicable, sin control previo por parte de las Administraciones públicas. De tal forma que, cuando se introduzcan ciclos en el mercado, los agentes económicos serán responsables de la conformidad de sus productos con toda la legislación aplicable, con arreglo a sus funciones respectivas en la cadena de suministro. A tal efecto, deberán suscribir la declaración de conformidad cuyo contenido se detalla en el anexo I, que deberá estar a disposición de las autoridades competentes que la soliciten.
  2. El fabricante, antes de comercializar el ciclo, deberá elaborar un expediente técnico que contendrá la documentación indicada en el anexo III. El expediente técnico indicado deberá estar a disposición de las autoridades competentes, si éstas lo solicitan, al menos durante diez años desde la fecha de fabricación del ciclo o, en caso de fabricación en serie, de la última unidad producida.

El hecho de no presentar el expediente técnico de fabricación en respuesta a un requerimiento debidamente motivado de las autoridades competentes dará lugar a la presunción, salvo prueba en contrario, de la falta de conformidad del ciclo con los requisitos esenciales de seguridad y salud.

Los agentes económicos deberán estar en condiciones de facilitar a las autoridades la documentación solicitada en un plazo de tiempo razonable.

Artículo 5. Vigilancia del mercado.

  1. Las autoridades de vigilancia de mercado velarán para que todos los ciclos comercializados en territorio español cumplan los requisitos de este real decreto.
  2. Son autoridades de vigilancia del mercado aquellos órganos administrativos responsables de llevar a cabo actividades y adoptar medidas, incluidas las de coordinación, con el objetivo de velar por que los productos cumplan las disposiciones que les sean aplicables y, en cualquier caso, no entrañen un riego para los intereses públicos protegidos por tales disposiciones.

En el marco de la vigilancia del mercado, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, podrá acordarse por las Administraciones públicas competentes, previa audiencia a los interesados, la retirada del mercado y prohibición de comercialización de los ciclos que no cumplan lo establecido en este real decreto, disponiendo que se corrijan sus defectos en un plazo determinado. Si ello no fuera posible, y en función de la gravedad de los riesgos, se podrá determinar su destrucción, sin derecho a indemnización, sin perjuicio de las sanciones que en su caso sean procedentes.

Artículo 6. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; en la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de mayo, en materia sancionadora, así como en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Disposición transitoria primera. Validez de las homologaciones en vigor.

Las homologaciones concedidas con arreglo al Real Decreto 2406/1985, de 20 de noviembre, por el que se declaran de obligado cumplimiento las especificaciones técnicas de las bicicletas y sus partes y piezas y su homologación, por el Ministerio de Industria y Energía, seguirán siendo válidas a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.

Disposición transitoria segunda. Requisitos técnicos aplicables a los ciclos de más de dos ruedas.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3, en tanto no se publiquen normas armonizadas para el conjunto de la Unión Europea aplicables a los ciclos de más de dos ruedas y en ausencia de normas nacionales relativas a dichos vehículos, estos deberán cumplir las especificaciones del anexo VI y disponer de la documentación descrita en los anexos I, II y III, la cual deberá estar disponible cuando se solicite por las autoridades competentes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 2406/1985, de 20 de noviembre, por el que se declaran de obligado cumplimiento las especificaciones técnicas de las bicicletas y sus partes y piezas y su homologación por el Ministerio de Industria y Energía y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final tercera. Habilitación para la modificación de los anexos de este real decreto.

Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo para modificar, mediante orden, los anexos de este real decreto, por necesidades de evolución de la técnica y para su adaptación a la normativa de la Unión Europea e internacional.

ANEXO I

Declaración de Conformidad

En la declaración de conformidad del fabricante serán imprescindibles los siguientes datos:

1) razón social y dirección completa del fabricante y, en su caso, de su representante autorizado establecido en la Unión Europea,

2) descripción e identificación del ciclo incluyendo marca y modelo,

3) indicación de que el ciclo cumple todas las disposiciones aplicables de este real decreto y una declaración de que el ciclo es conforme con otras normas de la Unión Europea y/o disposiciones pertinentes,

4) referencia a las normas armonizadas que se hayan utilizado,

5) en su caso, la referencia a otras normas y especificaciones técnicas que se hayan utilizado,

6) sistema de control de la producción,

7) lugar y fecha de la declaración de conformidad,

8) identificación, cargo y firma de la persona apoderada para redactar esta declaración en nombre del fabricante o de su representante autorizado.

ANEXO II

Manual de instrucciones

1) Principios generales.

  1. a) El manual de instrucciones estará redactado en una o varias de las lenguas oficiales de la Unión Europea. La mención «Manual original» deberá figurar en la versión o versiones lingüísticas comprobadas por el fabricante o por su representante autorizado.
  2. b) Cuando no exista un «Manual original» en castellano, el fabricante, su representante autorizado, o el responsable de la comercialización del ciclo en la zona lingüística de que se trate, deberá proporcionar una traducción al menos en castellano. Estas traducciones incluirán la mención «Traducción del manual original».
  3. c) El contenido del manual de instrucciones no solo deberá tener en cuenta el uso previsto del ciclo, sino también su mal uso razonablemente previsible.

2) Contenido.–Cada manual de instrucciones contendrá, como mínimo, la información siguiente:

  1. a) la razón social y dirección completa del fabricante y de su representante autorizado,
  2. b) la designación del ciclo,
  3. c) la declaración de conformidad del fabricante,
  4. d) una descripción general del ciclo,
  5. e) los planos, diagramas, descripciones y explicaciones necesarias para el uso, el mantenimiento y la reparación del ciclo, así como para comprobar su correcto funcionamiento,
  6. f) una descripción del uso previsto, incluyendo la carga máxima admisible y el número de plazas,
  7. g) cuando proceda, las instrucciones de montaje, incluidos los planos, diagramas y medios de fijación,
  8. h) información sobre los riesgos residuales que existan a pesar de las medidas de diseño inherentemente seguro, de los protectores y otras medidas de protección complementarias adoptados,
  9. i) instrucciones acerca de las medidas preventivas que debe adoptar el usuario, incluyendo, cuando proceda, los equipos de protección individual a prever,
  10. j) las características básicas de los accesorios que puedan acoplarse al ciclo,
  11. k) la descripción de las operaciones de reglaje y de mantenimiento que deban ser realizadas por el usuario, así como las medidas de mantenimiento preventivo que se han de cumplir,
  12. l) instrucciones diseñadas para permitir que el reglaje y el mantenimiento se realicen con total seguridad, incluidas las medidas preventivas que deben adoptarse durante este tipo de operaciones,
  13. m) las características de las piezas de recambio que deben utilizarse, cuando estas afecten a la salud y seguridad de los usuarios.
  14. Información publicitaria.–La información publicitaria que describa el ciclo y sus características de funcionamiento, no deberá contradecir al manual de instrucciones.

ANEXO III

Expediente Técnico

El expediente técnico constará de los siguientes elementos:

  1. a) Una descripción general del ciclo, incluyendo:
  2. El plano de conjunto del ciclo, así como las descripciones y explicaciones pertinentes, necesarias para comprender el funcionamiento del mismo, los planos detallados y completos, acompañados de las eventuales notas de cálculo, resultados de ensayos, certificados, etc., que permitan verificar la conformidad del producto con los requisitos esenciales de seguridad.
  3. La documentación relativa a la evaluación de riesgos, que muestre el procedimiento seguido, incluyendo:
  4. una lista de los requisitos esenciales de salud y seguridad que se apliquen al ciclo;
  5. una descripción de las medidas preventivas aplicadas para eliminar los peligros identificados o reducir los riesgos y, en su caso, la indicación de los riesgos residuales asociados al ciclo,
  6. las normas armonizadas y demás especificaciones técnicas utilizadas, con indicación de los requisitos esenciales de seguridad y salud cubiertos por dichas normas,
  7. cualquier informe técnico que refleje los resultados de los ensayos realizados por el fabricante, por su representante autorizado o por un organismo elegido por cualquiera de estos,
  8. un ejemplar del manual de instrucciones,
  9. en su caso, copias de las declaraciones de conformidad CE u otras de productos o componentes incorporados al ciclo,
  10. una copia de la declaración de conformidad del fabricante del ciclo;
  11. b) En caso de fabricación en serie, las disposiciones internas que vayan a aplicarse para mantener la conformidad de los productos con los requisitos de seguridad establecidos. El fabricante deberá someter los componentes o accesorios, y al ciclo en su totalidad, a los estudios y ensayos necesarios para determinar si, por su diseño o fabricación, el ciclo puede montarse y ponerse en servicio en condiciones de seguridad. En el expediente técnico se incluirán los informes y resultados correspondientes.

ANEXO IV

Relación de normas armonizadas de referencia

A efectos del presente real decreto se consideran como normas armonizadas que dan presunción de conformidad, y que serán aplicables en su última versión, las siguientes:

– EN 14764:2005. Bicicletas de paseo. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo.

– EN 14781:2005. Bicicletas de carrera. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo.

– EN 14766:2005. Bicicletas de montaña. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo.

– EN 14872:2006. Bicicletas. Accesorios para bicicletas. Porta-equipajes.

– UNE-EN 14765:2006+A1:2008. Bicicletas para niños. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo,

– UNE-EN 15194:2009. Ciclos. Ciclos con asistencia eléctrica. Bicicletas EPAC.

ANEXO V

Requisitos técnicos aplicables a los catadióptricos y faros

  1. Los catadióptricos deberán estar homologados de acuerdo con el Reglamento n.º 3 de la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas (CEPE/ONU)-Disposiciones uniformes para la homologación de dispositivos catadióptricos para vehículos de motor y sus remolques.
  2. Los faros deberán tener una intensidad luminosa comprendida entre los límites especificados en la siguiente tabla:
Intensidad luminosa (candelas) Delanteros (1) 4-60
Traseros (1) 4-12

(1) en la dirección del eje.

ANEXO VI

Especificaciones generales aplicables a los ciclos de más de dos ruedas

  1. Aspectos generales.–Se declararán los siguientes parámetros:
  2. a) Número de ocupantes previsto.
  3. b) Masa del ciclo en vacío.
  4. c) Carga máxima admisible.
  5. d) Velocidad máxima recomendada.

1.1 Esquinas cortantes.–Todas aquellas esquinas que puedan entrar en contacto con el cuerpo, manos y pies del ciclista, durante el pedaleo, la preparación o la manipulación del ciclo, no serán cortantes.

1.2 Protección del sistema de transmisión.–Los ciclos estarán equipados con sistemas de protección que eliminan el riesgo de atrapamiento de las ropas o de partes del cuerpo con los elementos de transmisión, independientemente del sistema de transmisión empleado.

  1. Frenos.

2.1 Sistema de frenado.–Todo ciclo estará equipado con un sistema de frenado, que actuará independientemente en la ruedas delanteras y en las traseras.

2.2 Colocación de los frenos.–En todo ciclo provisto de manillar y de frenos manuales, la maneta para el freno delantero estará situada al lado izquierdo del manillar y la del freno trasero al lado derecho.

2.3 Tensores del freno.–Los frenos podrán ser ajustados a medida que las zapatas se vayan desgastando, hasta el momento en que deban ser remplazadas, según las recomendaciones del fabricante.

2.4 Las prestaciones de frenado en terreno seco y en condiciones atmosféricas consideradas como normales serán las especificadas por el fabricante para garantizar una detención segura y suave, entendiéndose como tal aquella que no produce los acontecimientos siguientes:

  1. a) trepidación excesiva,
  2. b) bloqueo de las ruedas delanteras,
  3. c) basculamiento del ciclo (levantamiento incontrolable de las ruedas traseras),
  4. d) pérdida de control por el conductor,
  5. e) derrapado lateral excesivo.
  6. Dirección.

3.1 Manillar.–Los extremos del manillar estarán equipados con puños o protecciones.

3.2 Potencia del manillar.–Se entiende por potencia del manillar el soporte insertado en el tubo pivote de la horquilla, en cuya cabeza se fija el manillar del ciclo.

La potencia del manillar irá provista de una marca permanente que indicará claramente la mínima inserción de su tubo dentro de la horquilla. La marca de inserción estará grabada a una distancia del extremo inferior de la potencia equivalente a dos veces y media la medida de su diámetro.

3.3 Radio de giro.–Se indicará el radio de giro a la velocidad máxima recomendada.

3.4 Horquilla delantera.–La colocación de la rueda en la horquilla será tal que cuando el eje se apoye firmemente en el final de las ranuras la rueda quedará centrada en la horquilla.

  1. Cámaras y cubiertas.

4.1 Presión de inflado.–La presión de inflado recomendada por el fabricante para las cargas declaradas estará moldeada en el lateral de la cubierta de modo que sea visible cuando la rueda esté montada.

  1. Sillín.

5.1 Tubo de sillín.–El tubo del sillín irá provisto de una marca permanente que indique claramente su mínima inserción en el cuadro. La marca de inserción estará grabada a una distancia mínima de su extremo inferior, equivalente a dos veces la medida de su diámetro.

  1. Catadióptricos y luces.

6.1 Catadióptrico trasero.–Todo ciclo deberá disponer de uno como mínimo, categoría IA según R3 CEPE/ONU, color rojo, no triangulares.

6.2 Catadióptricos laterales: Cuatro. Dos en ruedas delanteras, uno por cada lado; y dos en ruedas traseras, uno por cada lado. Categoría IVA según R3 CEPE/ONU. Color amarillo auto. No triangulares.

6.3 Luz de posición delantera y trasera: Una luz blanca delantera y una luz roja trasera como mínimo. La intensidad luminosa será la especificada en el anexo V de este real decreto.

  1. Marcado e identificación.–Se aplicará lo indicado en el artículo 3, apartado 4 de este real decreto.
  2. Asistencia eléctrica.–Se aplicarán los requisitos específicos del apartado 4.2 de la norma UNE-EN 15194.
  3. Sistemas de retención de pasajeros.–Deberán montarse en vehículos destinados al transporte de pasajeros, debiendo garantizar la seguridad de los ocupantes del ciclo.
  4. Requisitos de seguridad funcional.–La distribución de masas del ciclo será tal que evite el vuelco longitudinal y lateral en cualquiera de las condiciones de uso previsto.
  5. Avisador acústico.–Cumplirá lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
  6. Mantenimiento.

12.1 Instrucciones y mantenimiento.–Se aplicará lo indicado en el anexo II de este real decreto, especificando en particular:

  1. a) Puesta a punto: Cómo medir y ajustar las alturas del sillín y manillar, explicando las marcas de atención existentes en ambos.
  2. b) Correcto ajuste de la tensión de la cadena.
  3. c) Recomendaciones de ajuste de los frenos y cambio de zapatas.
  4. d) Ajuste de los cambios de velocidad.
  5. e) Revisiones regulares de frenos, neumáticos, dirección y otros elementos relacionados con la seguridad.
  6. f) Presión de inflado de los neumáticos.
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Conceptos.Reglamento de Vehículos

REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS

ANEXO II.
DEFINICIONES Y CATEGORÍAS DE LOS VEHÍCULOS.

Definiciones

A efectos de este Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones:

  • Vehículo: Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el art. 2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial.
  • Ciclo: Vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.
  • Bicicleta: ciclo de dos ruedas.
  • Bicicleta con pedaleo asistido: bicicleta que utiliza un motor, con potencia no superior a 0,5 kw, como ayuda al esfuerzo muscular del conductor. Dicho motor deberá detenerse cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos:
    • El conductor deja de pedalear.
    • La velocidad supera los 25 km/h
  • Remolque: Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por un vehículo de motor.
  • Semirremolque: Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a un automóvil, sobre el que reposará parte del mismo, transfiriéndole una parte sustancial de su masa.

 

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Marchas ciclistas. Regulación

REGLAMENTO DE CIRCULACIÓN.

Artículo 173. Objeto, significado y clases.

V-22. Cartel avisador de acompañamiento de ciclistas. Indica la circulación próxima de ciclistas.

ANEXO II. Sección 2.ª Marchas ciclistas

Artículo 15. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta normativa tiene por objeto establecer una regulación de las marchas ciclistas organizadas, concebidas como un ejercicio físico con fines deportivos, turísticos o culturales.

2. Se entenderá por marchas ciclistas organizadas aquellas actividades de más de 50 ciclistas.

Artículo 16. Marchas ciclistas organizadas.

Las normas establecidas en esta sección sólo regulan con carácter vinculante las marchas ciclistas organizadas.

Artículo 17. Requisitos de las marchas ciclistas organizadas.

Las marchas ciclistas organizadas deberán cumplimentar los requisitos administrativos indicados en el artículo 2 de la sección 1.ª de este anexo.

Artículo 18. Comunicación a las autoridades competentes.

La organización estará obligada a comunicar la celebración de la marcha ciclista a los ayuntamientos de las localidades por los que aquélla discurra.

Artículo 19. Control de las marchas ciclistas.

El control y orden de la marcha, tanto en lo que respecta a los participantes como al resto de usuarios de la vía, estará encomendado a los agentes de la autoridad o personal de la organización habilitado. Las órdenes o instrucciones emanadas de dicho personal durante el desarrollo de la actividad, que actuarán siguiendo las directrices de los agentes, tendrán la misma consideración que la de dichos agentes, al actuar como auxiliar de éstos.

Artículo 20. Obligaciones de los participantes.

Todos los participantes de una actividad ciclista organizada, con las excepciones previstas en este reglamento, podrán circular y agruparse libremente, siempre por su carril, excepto que por seguridad el responsable de la prueba o la autoridad competente puntualmente indique otro criterio durante el desarrollo de la marcha.

En general, los participantes deberán cumplir la normativa de circulación, especialmente cuando marchen desagrupados de los demás.

Artículo 21. Vehículos piloto de apoyo.

La organización dispondrá de vehículos piloto de apoyo suficiente, banderines y medios adecuados para la señalización del recorrido, tanto por lo que respecta a los participantes como al resto de usuarios de la vía, así como de los servicios necesarios para retirar la señalización al término de la actividad, y desperdicios que ocasionen los avituallamientos, dejando la carretera y sus alrededores en el mismo estado que antes de su celebración.

Artículo 22. Señalización de itinerarios.

Los itinerarios deben señalizarse en los lugares peligrosos, incluso con la presencia de personal de la organización habilitado y con instrucciones precisas del responsable de la organización. Las señalizaciones deberán ser retiradas o borradas una vez que pase el último participante y nunca serán colocadas de manera que provoquen confusión para la circulación rodada ajena a la actividad ciclista. Cuando las indicaciones se hagan sobre la calzada, se deberán utilizar materiales que se borren después de pocas horas.

Artículo 23. Condiciones de la circulación.

1. Todas las pruebas irán precedidas por un agente de la autoridad con una bandera roja y finalizadas por otro con una bandera verde, las cuales acotarán para los participantes y el resto de usuarios de la vía el inicio y el fin del espacio ocupado para la prueba. Entre una y otra el personal auxiliar habilitado que realice funciones de orden, control o seguridad irá provisto de una bandera de color amarillo en indicación de precaución.

2. Sin perjuicio de ello, la organización incorporará vehículos piloto de protección que estarán dotados de carteles que anuncien el comienzo y el final de la prueba, y deberán, en su caso, situar el coche de apertura y cierre de la prueba como mínimo 200 metros por delante y por detrás del primer participante y del último, respectivamente.

3. Las características de los vehículos piloto a los que se hace referencia en el apartado anterior serán las siguientes:

a) Vehículos de apertura:

Portador de cartel con la inscripción «Atención:

marcha ciclista», sin que en ningún caso exceda la anchura del vehículo.

Bandera roja.

Rotativo de señalización de color naranja.

Luces de avería y de cruce encendidas.

b) Vehículo de cierre:

Portador de cartel con la inscripción «Fin marcha ciclista», sin que en ningún caso exceda la anchura del vehículo.

Bandera verde.

Rotativo de señalización de color naranja.

Luces de avería y de cruce encendidas.

Artículo 24. Servicios sanitarios.

1. La organización dispondrá durante la celebración de la actividad de la presencia obligatoria, como mínimo, de una ambulancia y de un médico para la asistencia de todos los participantes, sin perjuicio de su ampliación con más personal sanitario en la medida que se estime necesario.

2. En las pruebas cuya participación supere los 750 ciclistas, se contará con un mínimo de dos médicos, dos socorristas y dos ambulancias, y deberá añadirse, como mínimo, una ambulancia y un médico por cada fracción suplementaria de 1.000 participantes.

Artículo 25. Comportamiento de los participantes.

Los agentes de la autoridad y el personal auxiliar habilitado podrán impedir su continuidad en la actividad a aquellas personas que con sus acciones constituyan un peligro para el resto de los participantes o usuarios de las vías.

Artículo 26. Requisitos de los responsables de la marcha.

El director ejecutivo y el responsable de seguridad vial de la prueba deportiva deberán ser mayores de edad.

Este último deberá conocer las normas de circulación, para lo cual deberá poseer permiso de conducción en vigencia.

El responsable de seguridad vial deberá indicar de modo preciso a cada uno de los miembros del personal auxiliar habilitado la función que deban desempeñar, de acuerdo con el reglamento particular aprobado por la autoridad gubernativa competente.

Artículo 27. Personal auxiliar.

El personal auxiliar para el mantenimiento del orden y control de la actividad deberá ser en número razonable, en función de las características de la actividad, dependerá del responsable de seguridad vial y deberá tener, como mínimo, las siguientes características:

a) Ser mayor de 18 años y poseer permiso de conducción.

b) Disponer por escrito de las instrucciones precisas dadas por el responsable de seguridad vial de la prueba y que habrán sido explicadas previamente por éste o por los agentes de la autoridad que den cobertura a la prueba.

c) Estar debidamente identificado con petos y ropa visible. Disponer de un sistema de comunicación eficaz que permita al responsable de seguridad vial entrar en contacto con el personal habilitado durante la celebración de la prueba.

d) Disponer de material de señalización adecuado, integrado, como mínimo, por conos y banderas verde, amarilla y/o roja, para indicar a los usuarios si la ruta está o no libre, o una situación de peligrosidad.

e) Deberá desplazarse de un punto a otro del recorrido para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 28. Obligaciones de los participantes.

Todos los participantes de la marcha deben estar amparados por un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a terceros y por un seguro de accidentes que tenga, como mínimo, las coberturas del seguro obligatorio deportivo, sin cuya preceptiva contratación no se podrá celebrar prueba alguna.

Artículo 29. Prohibiciones.

Como norma general, está prohibido el seguimiento de coches de los participantes. Sólo los vehículos autorizados expresamente y con la autorización situada en lugar visible pueden circular detrás de los grupos de ciclistas.

Artículo 30. Desarrollo de las marchas.

Las marchas se desarrollarán con el tráfico abierto, sin perjuicio de que en ciertas circunstancias o momentos pueda considerarse la opción de cerrar al tráfico determinadas zonas mientras dura el paso de los ciclistas.

Artículo 31. Formación y habilitación del personal auxiliar.

Por los Ministerios del Interior y de Educación, Cultura y Deporte se fijarán las condiciones, formación y habilitación del personal auxiliar de los agentes de la autoridad que pueda actuar en competiciones deportivas en carretera y marchas ciclistas.

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Pruebas deportivas. Regulación

REGLAMENTO DE CIRCULACIÓN.

ANEXO II

Pruebas deportivas

Sección 1.ª Pruebas deportivas

Artículo 1. Objeto.

Esta normativa tiene por objeto establecer una regulación de la utilización de la vía para la realización de pruebas deportivas competitivas organizadas.

Artículo 2. Tramitación de las solicitudes de autorización.

La tramitación para solicitar la autorización de las pruebas deportivas por parte de la autoridad gubernativa correspondiente será la siguiente:

1. Competencias.

La competencia para expedir la autorización para celebrar una prueba deportiva corresponderá:

a) Al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, cuando el recorrido de la prueba se desarrolle por vías de más de una comunidad autónoma.

b) A la comunidad autónoma correspondiente y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, cuando la prueba se desarrolle íntegramente por vías situadas dentro de su ámbito territorial.

c) Al ayuntamiento, cuando la prueba se desarrolle íntegramente dentro del casco urbano, con exclusión de las travesías.

2. Informes.

a) Del titular de la vía: los organismos titulares de las vías por las que vayan a discurrir las pruebas deportivas emitirán informe sobre su viabilidad.

b) Del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico: cuando la competencia para autorizar las pruebas esté atribuida a una comunidad autónoma, ésta solicitará informe de las Jefaturas de Tráfico de las provincias por cuyo territorio discurran, y, en el caso de que la competencia esté atribuida a las Ciudades de Ceuta o de Melilla, éstas solicitarán informe de la Jefatura Local de Tráfico, siempre que la vigilancia y regulación del tráfico esté atribuida a la Administración General del Estado. En las comunidades autónomas que tengan transferida la competencia de ejecución en materia de vigilancia de la circulación, el informe se solicitará al órgano que la ejerza. Los informes fijarán los servicios de vigilancia.

c) Los informes previstos en los párrafos a) y b) tendrán carácter vinculante cuando se opongan a la realización de la prueba deportiva o la condicionen al cumplimiento de determinadas prescripciones técnicas.

3. Documentación.

La solicitud de autorización especial para celebrar pruebas deportivas se presentará dirigida al órgano competente con, al menos, 30 días de antelación, acompañada de los siguientes documentos:

a) Permiso de organización expedido por la federación deportiva correspondiente, cuando así lo exija la legislación deportiva.

b) Memoria de la prueba en el que se hará constar:

1.º Nombre de la actividad y, en su caso, número cronológico de la edición.

2.º Reglamento de la prueba.

3.º Croquis preciso del recorrido, fecha de celebración, itinerario, perfil, horario probable de paso por los distintos puntos determinantes del recorrido y promedio previsto tanto de la cabeza de la prueba como del cierre de ésta.

4.º Identificación de los responsables de la organización, y concretamente del director ejecutivo, y del responsable de seguridad vial, que dirigirá la actividad del personal auxiliar habilitado.

5.º Número aproximado de participantes previstos.

6.º Proposición de medidas de señalización de la prueba y del resto de los dispositivos de seguridad previstos en los posibles lugares peligrosos, así como la función que deba desempeñar el personal auxiliar habilitado, todo ello mediante informe detallado y que será comunicado en su momento por el responsable de la seguridad vial de la prueba o las fuerzas del orden al personal responsable de la vigilancia de estos puntos conflictivos.

El responsable de seguridad vial de la prueba deberá conocer las normas de circulación, para lo cual deberá poseer permiso de conducción en vigencia.

Las autoridades competentes redactarán una instrucción específica que contendrá nociones básicas sobres regulación de tráfico, y cuyo contenido será de obligado conocimiento para el responsable de seguridad vial de la prueba.

7.º Justificante de la contratación de los seguros de responsabilidad civil y de accidentes a los que se refiere el artículo 14 de este anexo.

4. Resolución.

La autoridad competente dictará y notificará la resolución en el plazo de 10 días hábiles desde la presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado la resolución, se entenderá concedido el permiso para la organización de la prueba. Contra la resolución podrán interponerse los recursos que procedan. La resolución que se dicte fijará los servicios de vigilancia, cuyo coste correrá a cargo de los organizadores de la prueba.

Artículo 3. Normativa aplicable.

La actividad de las pruebas deportivas se regirá por las normas establecidas en esta normativa especial, por los reglamentos deportivos y demás normas que resulten de aplicación.

Artículo 4. Uso de las vías.

Las pruebas deportivas se disputarán con el tráfico completamente cerrado a los usuarios ajenos a dicha prueba, y gozarán del uso exclusivo de las vías en el espacio comprendido entre el vehículo de apertura con bandera roja y el de cierre con bandera verde.

Artículo 5. Control de las pruebas deportivas.

El control y orden de la prueba, tanto por lo que respecta a los participantes como al resto de usuarios de la vía, estará encomendado a los agentes de la autoridad o al personal de la organización habilitado, que actuará siguiendo las directrices de los agentes o del responsable de seguridad vial.

Artículo 6. Obligaciones de los participantes.

1. Todos los participantes en una prueba deportiva, con las excepciones previstas en este reglamento, están obligados al cumplimiento de las normas particulares del reglamento de la prueba y a las que en un momento determinado establezca o adopte, por seguridad, el responsable de la prueba o la autoridad competente, no obstante estar eximidos del cumplimiento de las normas generales de circulación.

2. Cuando un participante no se encuentre en condiciones para mantener el horario previsto para el último de los participantes o sobrepase el tiempo previsto de cierre de control de la actividad, será superado por el vehículo con bandera verde, que indica el final de la zona de competición, por lo que deberá abandonar la prueba con el fin de no entorpecer el tráfico automovilístico y el desarrollo de la propia actividad. En caso de continuar deberá cumplir las normas y señales, y será considerado un usuario más de la vía.

Artículo 7. Vehículos de apoyo.

La organización dispondrá de vehículos de apoyo suficientes, banderines y medios adecuados para la señalización del recorrido, tanto por lo que respecta a los participantes como al resto de usuarios de la vía, así como de los servicios necesarios para retirar la señalización al terminar la actividad, y desperdicios que ocasionen los avituallamientos, dejando la vía y sus alrededores en el mismo estado que antes de su celebración.

Artículo 8. Señalización de itinerarios.

Los itinerarios deben señalizarse en los lugares peligrosos, incluso con la presencia de personal de la organización y con instrucciones precisas del responsable de seguridad vial. Las señalizaciones deberán ser retiradas o borradas una vez que pase el último participante y nunca serán colocadas de manera que provoquen confusión para la circulación rodada ajena a la actividad deportiva. Cuando las indicaciones se hagan sobre la calzada, se deberán utilizar materiales que se borren después de pocas horas.

Artículo 9. Condiciones de la circulación.

1. Todas las pruebas irán precedidas por un agente de la autoridad con una bandera roja y finalizadas por otro con una bandera verde, las cuales acotarán para los participantes y el resto de usuarios de la vía el inicio y fin del espacio ocupado para la prueba. Estará prohibida la circulación de vehículos en el espacio comprendido entre la bandera roja y la verde, excepto los vehículos autorizados expresamente y con la autorización situada en lugar visible.

Entre una y otra bandera, el personal auxiliar habilitado que realice funciones de orden, control o seguridad irá provisto de una bandera de color amarillo en indicación de atención o peligro, así como con vestimenta de alta visibilidad homologada y que responda a las prescripciones técnicas contenidas en el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre.

2. Sin perjuicio de ello, la organización incorporará vehículos pilotos de protección que estarán dotados de carteles que anuncien el comienzo y el final de la prueba, y deberán, en su caso, situar el coche de apertura y cierre de la prueba como mínimo 200 metros por delante y por detrás del primer participante y del último, respectivamente.

3. Las características de los vehículos piloto a que se hace referencia en el apartado anterior serán las siguientes:

a) Vehículos de apertura:

Portador de cartel con la inscripción «Atención:

prueba deportiva. STOP», sin que en ningún caso exceda la anchura del vehículo.

Bandera roja.

Rotativo de señalización de color naranja.

Luces de avería y de cruce encendidas.

b) Vehículo de cierre:

Portador de cartel con la inscripción «Fin de carrera.

CONTINÚE», sin que en ningún caso exceda la anchura del vehículo.

Bandera verde.

Rotativo de señalización de color naranja.

Luces de avería y de cruce encendidas.

Artículo 10. Servicios sanitarios.

1. La organización dispondrá la existencia durante la celebración de la actividad de la presencia obligatoria, como mínimo, de una ambulancia y de un médico para la asistencia de todos los participantes, sin perjuicio de su ampliación con más personal sanitario en la medida que se estime necesario.

2. En las pruebas cuya participación supere los 750 deportistas, se contará con un mínimo de dos médicos, dos socorristas y dos ambulancias, y deberá añadirse, como mínimo, una ambulancia y un médico por cada fracción suplementaria de 1.000 participantes.

Artículo 11. Condición de los participantes.

Los participantes que circulen fuera del espacio delimitado por los vehículos de señalización de inicio y fin de la prueba serán considerados usuarios normales de la vía, y no les será de aplicación esta normativa especial.

Artículo 12. Requisitos de los responsables de la prueba.

El director ejecutivo y el responsable de seguridad vial de la prueba deportiva deberán ser mayores de edad y tener conocimientos de las normas de circulación, para lo que será suficiente poseer la licencia o el permiso de conducción en vigor, así como conocimiento del reglamento de la prueba.

El responsable de seguridad vial deberá indicar de modo preciso a cada uno de los miembros del personal auxiliar habilitado la función que deban desempeñar, de acuerdo con la memoria aprobada por la autoridad gubernativa competente.

Artículo 13. Personal auxiliar.

El personal auxiliar para el mantenimiento del orden y control de la actividad deberá ser en número razonable, en función de las características de la actividad, dependerá del responsable de seguridad vial y deberá tener, como mínimo, las siguientes características:

a) Ser mayor de 18 años y poseer permiso de conducción.

b) Disponer por escrito de las instrucciones precisas dadas por el responsable de seguridad vial de la prueba y que habrán sido explicadas previamente por éste o por los agentes de la autoridad que den cobertura a la prueba.

c) Disponer de un sistema de comunicación eficaz que permita al responsable de seguridad vial entrar en contacto con el personal habilitado durante la celebración de la prueba.

d) Disponer de material de señalización adecuado, integrado, como mínimo, por conos y banderas verde, amarilla y/o roja, para indicar a los usuarios si la ruta está o no libre, o una situación de peligrosidad.

e) Deberá poder desplazarse de un punto a otro del recorrido para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 14. Obligaciones de los participantes.

Todos los participantes de la prueba deben estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a terceros hasta los mismos límites que para daños personales y materiales establece el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, para el seguro de responsabilidad civil de vehículos a motor de suscripción obligatoria, y un seguro de accidentes que tenga, como mínimo, las coberturas del seguro obligatorio deportivo regulado en el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, sin cuya preceptiva contratación no se podrá celebrar prueba alguna.

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Señales relevantes

REGLAMENTO DE CIRCULACIÓN  

Artículo 148. Semáforos reservados a determinados vehículos.

1.Cuando las luces de los semáforos presentan la silueta iluminada de un CICLO, sus indicaciones se refieren exclusivamente a CICLOS y Ciclomotores.

De las señales de advertencia de peligro.

Artículo 149. Objeto y tipos.

P-22. Ciclista. Peligro por la proximidad de un paso para ciclista o de un lugar donde frecuentemente los ciclistas salen a la vía o la cruzan.

Artículo 152. Señales de prohibición de entrada.

R-114. Entrada prohibida a ciclos . Prohibición de acceso a ciclos.

Artículo 154. Otras señales de prohibición o restricción.

R-407 a. Vía reservada para ciclos o vía ciclista. Obligación para los conductores de CICLOS de circular por la vía a cuya entrada esté situada y prohibición a los demás usuarios de la vía de utilizarla.

R-505. Fin de vía reservada para ciclos . Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior señal de vía reservada para ciclos .

Artículo 155. Señales de obligación.

R-407 a. Vía reservada para ciclos o vía ciclista. Obligación para los conductores de ciclos de circular por la vía a cuya entrada esté situada y prohibición a los demás usuarios de la vía de utilizarla.

 Artículo 156. Señales de fin de prohibición o restricción.

 R-505. Fin de vía reservada para ciclos . Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior señal de vía reservada para CICLOS .

Artículo 159. Señales de indicaciones generales.

S-33. Senda ciclable. Indica la existencia de una vía para peatones y ciclos , segregada del tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.

Artículo 160. Señales de carriles.

S-64. Carril bici o vía ciclista adosada a la calzada. Indica que el carril sobre el que está situada la señal de vía CICLISTA sólo puede ser utilizado por CICLOS . Las flechas indicarán el número de carriles de la calzada, así como su sentido de la circulación.

 Artículo 161. Señales de servicio.

S-322. Señal de destino hacia una vía ciclista o senda ciclable. Indica la existencia en la dirección apuntada por la flecha de una vía ciclista o senda ciclable. Las cifras escritas dentro de la señal indican la distancia en kilómetros.

 Artículo 168. Marcas blancas transversales.

  1. d) Marca de paso para ciclistas. Una marca consistente en dos líneas transversales discontinuas y paralelas sobre la calzada indica un paso para ciclistas, donde éstos tienen preferencia.

 Artículo 170. Otras marcas e inscripciones de color blanco.

La nomenclatura y significado de otras marcas e inscripciones de color blanco son los siguientes:

  1. c) Inscripción de carril o zona reservada. Indica que un carril o zona de la vía están reservados, temporal o permanentemente, para la circulación, parada o estacionamiento de determinados vehículos tales como autobuses (bus), taxis y CICLOS .
  2. e) Marca de vía ciclista. Indica una vía ciclista o senda ciclable.

 

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Marchas ciclistas.Señales

REGLAMENTO DE CIRCULACIÓN. Artículo 143. Señales con el brazo y otras.

3. Los agentes podrán dar órdenes o indicaciones a los usuarios mientras hacen uso de la señal V-1 que establece elReglamento General de Vehículos, a través de la megafonía o por cualquier otro medio que pueda ser percibido claramente por aquéllos, entre los cuales están los siguientes:

c)Bandera amarilla: indica al resto de los conductores y usuarios la necesidad de extremar la atención o la proximidad de un peligro. Esta bandera podrá ser también utilizada por el personal auxiliar habilitado que realice funciones de orden, control o seguridad durante el desarrollo de marchas ciclistas o de cualquiera otra actividad, deportiva o no, en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

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Carné. Pérdida de puntos

LEY DE TRÁFICO.

 ANEXO II. Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos

El titular de un permiso o licencia de conducción que sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones que a continuación se relacionan, perderá el número de puntos que, para cada una de ellas, se señalan a continuación:

(por tanto a un ciclista no se le pueden detraer puntos de un permiso o licencia que no necesita para conducir una bicicleta. Antes lo decía más claro: “La pérdida de puntos únicamente se producirá cuando el hecho del que se deriva la detracción de puntos se produce con ocasión de la conducción de un vehículo para el que se exija autorización administrativa para conducir).

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Conceptos básicos. Ley de Tráfico

LEY DE TRÁFICO

ANEXO I

Conceptos básicos

A los efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por:

1. Conductor. Persona que, con las excepciones del párrafo segundo del punto 4 maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, tiene la consideración de conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales

4. Peatón. Persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2.

También tienen la consideración de peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de una persona con discapacidad o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y las personas con discapacidad que circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor.

6. Vehículo. Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2.

7. Ciclo. Vehículo provisto de, al menos, dos ruedas y propulsado exclusiva o principalmente por la energía muscular de la persona o personas que están sobre el vehículo, en particular por medio de pedales.

Se incluyen en esta definición los ciclos de pedaleo asistido.

8. Bicicleta. Ciclo de dos ruedas.

12. Vehículo de motor. Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida.

13. Automóvil. Vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o de cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta definición los vehículos especiales.

20. Remolque. Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por un vehículo de motor.

21. Remolque ligero. Aquél cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. A efectos de esta clasificación, se excluyen los agrícolas.

22. Semirremolque. Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a un automóvil, sobre el que reposará parte del mismo, transfiriéndole una parte sustancial de su masa.

42. Luz de posición delantera. Luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo, cuando se le vea desde delante.

43. Luz de posición trasera. Luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo, cuando se le vea desde detrás.

44. Catadióptrico. Dispositivo utilizado para indicar la presencia del vehículo mediante la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa independiente de dicho vehículo, hallándose el observador cerca de la fuente.

No se considerarán catadióptricos:

– Las placas de matrícula retrorreflectantes.

– Las señales retrorreflectantes mencionadas en el ADR.

– Las demás placas y señales retrorreflectantes que deban llevarse para cumplir la reglamentación vigente sobre la utilización de determinadas categorías de vehículos o de determinados modos de funcionamiento.

54. Plataforma. Zona de la carretera dedicada al uso de vehículos, formada por la calzada y los arcenes.

55. Calzada. Parte de la carretera dedicada a la circulación de vehículos. Se compone de un cierto número de carriles

56. Carril. Banda longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga una anchura suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.

58. Acera. Zona longitudinal de la carretera elevada o no, destinada al tránsito de peatones.

59. Zona peatonal. Parte de la vía, elevada o delimitada de otra forma, reservada a la circulación de peatones. Se incluye en esta definición la acera, el andén y el paseo.

61. Arcén. Franja longitudinal afirmada contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles, más que en circunstancias excepcionales.

62. Intersección. Nudo de la red viaria en el que todos los cruces de trayectorias posibles de los vehículos que lo utilizan se realizan a nivel.

63. Glorieta. Tipo especial de intersección caracterizado por que los tramos que en él confluyen se comunican a través de un anillo en el que se establece una circulación rotatoria alrededor de una isleta central. No son glorietas propiamente dichas las denominadas glorietas partidas en las que dos tramos, generalmente opuestos, se conectan directamente a través de la isleta central, por lo que el tráfico pasa de uno a otro y no la rodea.

65. Carretera. Vía pública pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesía.

66. Autopista. Carretera especialmente proyectada, construida y señalizada como tal para la exclusiva circulación de automóviles y que tiene las siguientes características:

a) No tener acceso a la misma las propiedades colindantes.

b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.

67. Autovía. Carretera especialmente proyectada, construida y señalizada como tal que tiene las siguientes características:

a) Tener acceso limitado a ella las propiedades colindantes.

b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, o por otros medios.

68. Vía para automóviles. Vía reservada exclusivamente a la circulación de automóviles, con una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes, y señalizada con las señales S-3 y S-4, respectivamente.

69. Carretera convencional. Carretera que no reúne las características propias de las autopistas, autovías y vías para automóviles.

70Poblado. Espacio que comprende edificios y en cuyas vías de entrada y de salida están colocadas, respectivamente, las señales de entrada a poblado y de salida de poblado.

71. Travesía. Tramo de carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso.

72. Vía interurbana. Vía pública situada fuera de poblado.

73. Vía urbana. Vía pública situada dentro de poblado, excepto las travesías.

74. Vía ciclista. Vía específicamente acondicionada para el tráfico de ciclos, con la señalización horizontal y vertical correspondiente, y cuyo ancho permite el paso seguro de estos vehículos.

75. Carril-bici. Vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o en doble sentido.

76. Carril-bici protegido. Carril-bici provisto de elementos laterales que lo separan físicamente del resto de la calzada, así como de la acera.

77. Acera-bici. Vía ciclista señalizada sobre la acera.

78. Pista-bici. Vía ciclista segregada del tráfico motorizado, con trazado independiente de las carreteras.

79. Senda ciclable. Vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.

81. Parada. Inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo.

82. Estacionamiento. Inmovilización de un vehículo que no se encuentra en situación de detención o parada.

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Atropello especies cinegéticas

LEY DE TRÁFICO. Disposición adicional séptima. Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.

En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.

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Acidentes. Registro de víctimas

LEY DE TRÁFICO. Artículo 114. Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.

  1. Se crea el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
  2. Las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor podrán crear, respecto a sus ámbitos territoriales, sus propios Registros de Víctimas de Accidentes de Tráfico.