Publicado en Adelantamiento, adelantamientos, auriculares, auriculares/telefono, Carga de mercancía, carga mal acondicionada, Casco ciclista, Catadióptrico, Circulación, Conducción, conducción negligente, disposición, exceso de pasajeros, Frenos, infrac. grave, Infracciones graves, ir por autopista, Luces, negligente, no obediencia a señales, no tener luces, timbre, no tenerlas infrac. grave, no uso de casco, nocturna, Sin categoría, teléfono, Velocidad, velocidad excesiva

Infracciones graves

LEY DE TRÁFICO. Artículo 76. Infracciones graves (selección de interés para el ciclista).

Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:

a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.

c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.

d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.

f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.

g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.

h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.

j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.

k) No respetar la luz roja de un semáforo.

l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.

m) Conducción negligente.

o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.

q) No facilitar al agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas su identidad, ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.

r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.

u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido.

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Infracciones leves

LEY DE TRÁFICO. Artículo 75. Infracciones leves

Son infracciones leves las conductas tipificadas en esta ley referidas a:

  1. a) Circular en una bicicleta sin hacer uso del alumbrado reglamentario.
  2. b) No hacer uso de los elementos y prendas reflectantes por parte de los usuarios de bicicletas.
  3. c) Incumplir las normas contenidas en esta ley que no se califiquen expresamente como infracciones graves o muy graves en los artículos siguientes.
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Luces y prenda reflectante

LEY DE TRÁFICO. Artículo 43. Uso obligatorio

  1. Los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol, o a cualquier hora del día en los túneles y demás tramos de vía afectados por la señal túnel, deben llevar encendido el alumbrado que corresponda, en los términos que reglamentariamente se determine.
  2. También deben llevar encendido durante el resto del día el alumbrado que reglamentariamente se establezca: a) Las motocicletas. b) Los vehículos que circulen por un carril reversible o en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril que les este exclusivamente reservado o bien abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.
  3. También es obligatorio utilizar el alumbrado que reglamentariamente se establezca cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga.
  4. Las bicicletas, además, estarán dotadas de elementos reflectantes homologados que reglamentariamente se determine. Cuando circule por vía interurbana y sea obligatorio el uso de alumbrado, el conductor de bicicleta debe llevar colocada, además, alguna prenda o elemento reflectante.

REGLAMENTO DE CIRCULACIÓN. Artículo 98. Normas generales. Luces

  1. Todos los vehículos que circulen entre el ocaso y la salida del sol o a cualquier hora del día en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señalTúnel(S-5) deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina en esta sección.
  2. La regulación de los sistemas de alumbrado que no estén prohibidos, o en todo lo que no esté expresamente previsto en este capítulo o en otros preceptos de este Reglamento, se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.
  3. Las bicicletas además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en elReglamento General de Vehículos.

Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana.

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Equipamiento necesario para circular

LEY DE TRÁFICO

Artículo 43.

4. Las bicicletas, además, estarán dotadas de elementos reflectantes homologados que reglamentariamente se determine.

REGLAMENTO DE CIRCULACIÓN

Artículo 98. Normas generales. Luces

2. La regulación de los sistemas de alumbrado que no estén prohibidos, o en todo lo que no esté expresamente previsto en este capítulo o en otros preceptos de este Reglamento, se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.

3. Las bicicletas además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en elReglamento General de Vehículos.

REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS

Artículo 22. Ciclos y bicicletas.
1. Los ciclos , para poder circular, deberán disponer de:
• Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras.
• Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquél.
2. Además, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de túnel o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, los ciclos , exceptuando las bicicletas, deberán disponer de:
• Luz de posición delantera y trasera.
• Catadióptricos traseros y laterales no triangulares.
• Catadióptricos en los pedales.
4. Las bicicletas, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de túnel o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán disponer de los siguientes dispositivos: luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponer de: catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales

ANEXO X.
DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN ÓPTICA.
1. Definiciones
A efectos de este Reglamento se entiende por:
1.16 Catadióptrico (o retrocatadióptrico): dispositivo utilizado para indicar la presencia del vehículo mediante la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa independiente de dicho vehículo, hallándose el observador cerca de la fuente.
No se considerarán catadióptricos:
• Las placas de matrícula retroreflectantes.
• Las señales retroreflectantes mencionadas en el ADR.
• Las demás placas y señales retroreflectantes que deban llevarse para cumplir la reglamentación vigente sobre la utilización de determinadas categorías de vehículos o de determinados modos de funcionamiento

  1. Dispositivos de alumbrado y señalización óptica

alumbrado