LEY DE TRÁFICO. Artículo 33. Normas generales.
4. No se considera adelantamiento, a efectos de estas normas, los realizados entre ciclistas que circulen en grupo.
LEY DE TRÁFICO. Artículo 33. Normas generales.
4. No se considera adelantamiento, a efectos de estas normas, los realizados entre ciclistas que circulen en grupo.
REGLAMENTO DE CIRCULACIÓN.
Artículo 64 Normas generales y prioridad de paso de ciclistas
Como regla general, y siempre que sus trayectorias se corten, los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos en la calzada y en el arcén, respecto de los peatones y animales, salvo en los casos enumerados en los artículos 65 y 66, en que deberán dejarlos pasar, llegando a detenerse si fuera necesario.
Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:
En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos.
Artículo 65 Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones.
1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:
a) En los pasos para peatones debidamente señalizados.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal (artículo 23.1 del texto articulado).
2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas (artículo 23.2 del texto articulado).
3. También deberán ceder el paso:
a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.
b) A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas (artículo 23.3 del texto articulado).
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.
LEY DE TRÁFICO. Artículo 25. Conductores, peatones y animales
En circulación urbana se estará a lo dispuesto por la ordenanza municipal correspondiente.
REGLAMENTO DE CIRCULACIÓN. Artículo 59. Intersecciones.
LEY DE TRÁFICO. Artículo 22. Distancias y velocidad exigible
REGLAMENTO DE CIRCULACIÓN. Artículo 54. Distancias entre vehículos.
No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos (artículo 20.2 del texto articulado).
LEY DE TRÁFICO. Artículo 17. Utilización del arcén
Debe también circular por el arcén de su derecha o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada el conductor de motocicletas, de turismos y de camiones con masa máxima autorizada, que no exceda de la que reglamentariamente se determine, que, por razones de emergencia, lo haga a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el conductor de bicicleta podrá superar la velocidad máxima fijada reglamentariamente para estos vehículos en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior, pudiendo ocupar incluso la parte derecha de la calzada que necesite, especialmente en descensos prolongados con curvas.
REGLAMENTO DE CIRCULACIÓN (Arcenes) Artículo 36. Conductores obligados a su utilización.
En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten.
Excepcionalmente, cuando el arcén sea transitable y suficiente, los Ciclomotores podrán circular en columna de a dos por éste, sin invadir la calzada en ningún caso.