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Vías ciclistas no son carretera

Orden FOM/273/2016, de 19 de febrero, por la que se aprueba la Norma 3.1- IC Trazado, de la Instrucción de Carreteras. BOE 4 de marzo de 2016)

8.15 VÍAS CICLISTAS ADYACENTES A CARRETERAS. El diseño de vías ciclistas no es objeto de la presente Norma. No obstante, dado que pueden existir importantes interacciones entre dichas vías ciclistas y las carreteras, usualmente proyectadas y ejecutadas por organismos diferentes, se definen en este apartado las condiciones básicas de coordinación entre ambas. Las condiciones que deberán cumplir las intersecciones de las vías ciclistas con las carreteras se recogen en el epígrafe 10.5.3. Se define como vía ciclista la vía específicamente acondicionada para el tráfico de ciclos, con la señalización horizontal y vertical correspondiente y con un ancho que permita el paso de estos vehículos. La vía ciclista no tendrá la consideración de carretera.

En los tramos interurbanos de una carretera, cualquier vía ciclista que discurra paralela o próxima a dicha carretera deberá estar segregada de la misma. Se utilizará una pista – bici, que es la vía ciclista segregada del tráfico motorizado, con un trazado independiente de la carretera. Si no fuera posible segregar las vías ciclistas mediante el uso de la pista – bici, podrán adosarse dichas vías a la plataforma, con las siguientes condiciones:

En tramos periurbanos y urbanos de cualquier clase de carretera se diseñará un carril – bici protegido, que es la vía ciclista con elementos laterales que la separan cve: BOE-A-2016-2217 Verificable en http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 55 Viernes 4 de marzo de 2016 Sec. I. Pág. 17797 físicamente de la plataforma de la carretera. La franja lateral que, actuando como berma, sirva de separación física entre la plataforma de la carretera y el carril – bici protegido tendrá un ancho mayor o igual que un metro y cincuenta centímetros (³ 1,50 m).

En tramos urbanos de carreteras convencionales y multicarril con velocidad de proyecto menor o igual que cincuenta kilómetros por hora (£ 50 km/h) y, si no fuese posible la implantación del carril – bici protegido, excepcionalmente y con la debida justificación se podrá diseñar un carril – bici, que es la vía ciclista que discurre adosada a la plataforma de la carretera. El ancho mínimo de separación entre la plataforma de la carretera y el carril – bici será un metro (³ 1,00 m). Además del sistema de contención de vehículos, el carril – bici protegido dispondrá, al menos, de un cerramiento situado entre la carretera y el carril – bici. En ningún caso la ejecución de una vía ciclista adosada a la carretera supondrá la disminución del ancho del arcén de la carretera. No se ubicarán vías ciclistas ocupando los arcenes de las carreteras.

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Normativa. Ámbito de aplicación vial

LEY DE TRÁFICO. Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Los preceptos de esta ley son aplicables en todo el territorio nacional y obligan a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

REGLAMENTO DE CIRCULACIÓN. Artículo 1. Ámbito de aplicación.

  1. Los preceptos de laLey sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los de este Reglamento y los de las demás disposiciones que la desarrollen serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
  2. En concreto, tales preceptos serán aplicables:
  3. A los titulares de las vías públicas o privadas, comprendidas en el párrafo c, y a sus usuarios, ya lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo.

Asimismo, son aplicables a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar comprendidas en el inciso anterior, resulten afectadas por dichos preceptos.

  1. A los animales sueltos o en rebaño y a los vehículos de cualquier clase que, estáticos o en movimiento, se encuentren incorporados al tráfico en las vías comprendidas en el primer inciso del párrafo c.
  2. A las autopistas, autovías, carreteras convencionales, a las áreas y zonas de descanso y de servicio, sitas y afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas de parada o estacionamiento de cualquier clase de vehículos; a las travesías, a las plazas, calles o vías urbanas; a los caminos de dominio público; a las pistas y terrenos públicos aptos para la circulación; a los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades análogas, siempre que estén abiertos al uso público, y, en general, a todas las vías de uso común públicas o privadas.

No serán aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.