Publicado en Bicicleta, características, Catadióptrico, catadióptricos, Circulación, concepto, condiciones de obligatoriedad, condiciones de uso obligatorio, Frenos, Infracciones graves, Luces, nocturna, opcional en pedales, otros reflectantes, Requisitos para circular, trasero

Equipamiento necesario para circular

LEY DE TRÁFICO

Artículo 43.

4. Las bicicletas, además, estarán dotadas de elementos reflectantes homologados que reglamentariamente se determine.

REGLAMENTO DE CIRCULACIÓN

Artículo 98. Normas generales. Luces

2. La regulación de los sistemas de alumbrado que no estén prohibidos, o en todo lo que no esté expresamente previsto en este capítulo o en otros preceptos de este Reglamento, se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.

3. Las bicicletas además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en elReglamento General de Vehículos.

REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS

Artículo 22. Ciclos y bicicletas.
1. Los ciclos , para poder circular, deberán disponer de:
• Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras.
• Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquél.
2. Además, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de túnel o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, los ciclos , exceptuando las bicicletas, deberán disponer de:
• Luz de posición delantera y trasera.
• Catadióptricos traseros y laterales no triangulares.
• Catadióptricos en los pedales.
4. Las bicicletas, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de túnel o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán disponer de los siguientes dispositivos: luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponer de: catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales

ANEXO X.
DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN ÓPTICA.
1. Definiciones
A efectos de este Reglamento se entiende por:
1.16 Catadióptrico (o retrocatadióptrico): dispositivo utilizado para indicar la presencia del vehículo mediante la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa independiente de dicho vehículo, hallándose el observador cerca de la fuente.
No se considerarán catadióptricos:
• Las placas de matrícula retroreflectantes.
• Las señales retroreflectantes mencionadas en el ADR.
• Las demás placas y señales retroreflectantes que deban llevarse para cumplir la reglamentación vigente sobre la utilización de determinadas categorías de vehículos o de determinados modos de funcionamiento

  1. Dispositivos de alumbrado y señalización óptica

alumbrado