Publicado en Circulación, condiciones de uso obligatorio, condiciones uso obligatorio, Luces, nocturna, Prenda reflectante, Sin categoría, via interurbana de noche

Luces y prenda reflectante

LEY DE TRÁFICO. Artículo 43. Uso obligatorio

  1. Los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol, o a cualquier hora del día en los túneles y demás tramos de vía afectados por la señal túnel, deben llevar encendido el alumbrado que corresponda, en los términos que reglamentariamente se determine.
  2. También deben llevar encendido durante el resto del día el alumbrado que reglamentariamente se establezca: a) Las motocicletas. b) Los vehículos que circulen por un carril reversible o en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril que les este exclusivamente reservado o bien abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.
  3. También es obligatorio utilizar el alumbrado que reglamentariamente se establezca cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga.
  4. Las bicicletas, además, estarán dotadas de elementos reflectantes homologados que reglamentariamente se determine. Cuando circule por vía interurbana y sea obligatorio el uso de alumbrado, el conductor de bicicleta debe llevar colocada, además, alguna prenda o elemento reflectante.

REGLAMENTO DE CIRCULACIÓN. Artículo 98. Normas generales. Luces

  1. Todos los vehículos que circulen entre el ocaso y la salida del sol o a cualquier hora del día en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señalTúnel(S-5) deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina en esta sección.
  2. La regulación de los sistemas de alumbrado que no estén prohibidos, o en todo lo que no esté expresamente previsto en este capítulo o en otros preceptos de este Reglamento, se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.
  3. Las bicicletas además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en elReglamento General de Vehículos.

Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana.

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Equipamiento necesario para circular

LEY DE TRÁFICO

Artículo 43.

4. Las bicicletas, además, estarán dotadas de elementos reflectantes homologados que reglamentariamente se determine.

REGLAMENTO DE CIRCULACIÓN

Artículo 98. Normas generales. Luces

2. La regulación de los sistemas de alumbrado que no estén prohibidos, o en todo lo que no esté expresamente previsto en este capítulo o en otros preceptos de este Reglamento, se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.

3. Las bicicletas además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en elReglamento General de Vehículos.

REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS

Artículo 22. Ciclos y bicicletas.
1. Los ciclos , para poder circular, deberán disponer de:
• Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras.
• Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquél.
2. Además, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de túnel o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, los ciclos , exceptuando las bicicletas, deberán disponer de:
• Luz de posición delantera y trasera.
• Catadióptricos traseros y laterales no triangulares.
• Catadióptricos en los pedales.
4. Las bicicletas, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de túnel o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán disponer de los siguientes dispositivos: luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponer de: catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales

ANEXO X.
DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN ÓPTICA.
1. Definiciones
A efectos de este Reglamento se entiende por:
1.16 Catadióptrico (o retrocatadióptrico): dispositivo utilizado para indicar la presencia del vehículo mediante la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa independiente de dicho vehículo, hallándose el observador cerca de la fuente.
No se considerarán catadióptricos:
• Las placas de matrícula retroreflectantes.
• Las señales retroreflectantes mencionadas en el ADR.
• Las demás placas y señales retroreflectantes que deban llevarse para cumplir la reglamentación vigente sobre la utilización de determinadas categorías de vehículos o de determinados modos de funcionamiento

  1. Dispositivos de alumbrado y señalización óptica

alumbrado